DECLARACIÓN PÚBLICA.
Una serie de hechos recientemente han puesto
en tela de juicio el rol de nuestro Estado con relación a garantizar el respeto
de los derechos humanos, de acuerdo a la ley 18.825, artículo quinto, inciso
segundo, de la Constitución Política del
Estado, donde se incorporaron los pactos internacionales en materia de DDHH
firmados por nuestro país y que se encuentran vigentes. En efecto, la
deplorable conducta del Poder
Legislativo referida a determinar la
responsabilidad del Estado, especialmente de funcionarios del Poder Ejecutivo durante los últimos
tres Gobiernos con relación a la vulneración de derechos en el Servicio Nacional de Menores, SENAME,
así como la sentencia del máximo órgano jurisdiccional del país, cabeza del Poder Judicial, respecto de la
vulneración de derechos de Nabila Rifo
Ruiz, víctima, entre otros, del delito de homicidio frustrado, según
sentencia del Tribunal de Juicio Oral en
lo Penal de Coyhaique, ponen en
tela de juicio una crisis ingente del rol que debe cumplir el Estado de Chile
en materia de protección de los derechos esenciales de las personas. Por
ello, la Asociación de Observadores y
Defensores de derechos Humanos, ODDH Chile, declara a la opinión pública lo
siguiente:
1) Sobre la responsabilidad de los Estados, el
artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San
José de Costa Rica) declara: “1. Los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.”
2) Con relación a la responsabilidad de los
Estados en materia de protección de la infancia, la Convención sobre los derechos del Niño declara:
“Artículo 2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención
y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el
niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa
de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de
sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo
3
1. En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado
que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y
deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley
y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y
establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan
las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en
materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en
relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
3) De igual modo, en el artículo 19 de la citada Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica) de la OEA, se declara
expresamente que:
“Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
4) Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de la ONU en su artículo 24
expresa:
“1. Todo niño
tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a
las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte
de su familia como de la sociedad y del Estado.”
5) Resguardo equivalente es expresado incluso en
el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en Chile Decreto 326, de 28 04
1989) al señalar en su artículo 10:
“3. Se deben
adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o
cualquier otra condición. (…)”.
6) Con relación a lo actuado por el máximo tribunal
del país en el caso de Nabila Rifo Ruiz, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra la Mujer señala expresamente que:
“Artículo 1 A
los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la
mujer” denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada
en el sexo
que tenga por
objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado
civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos
humanos y las libertades fundamentales
en las esferas
política, económica, social,
cultural y civil
o en cualquier otra esfera.
Artículo
2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus
formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
una política encaminada a eliminarla discriminación contra la mujer y, con tal
objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar
medidas adecuadas, legislativas y de
otro
carácter, con las
sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la
mujer;
c) Establecer
la protección jurídica
de los derechos
de la mujer
sobre una base
de igualdad con los
del hombre y
garantizar, por conducto
de los tribunales
nacionales competentes y de
otras instituciones públicas,
la protección efectiva
de la mujer
contra todo acto de
discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar
todas las medidas
apropiadas para eliminar
la discriminación contra
la mujer practicada por
cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter
legislativo, para modificar
o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer;
g) Derogar
todas las disposiciones
penales nacionales que
constituyan discriminación contra
la mujer.”
Considerando
lo indicado precedentemente, con relación a esta crisis institucional que
vulnera los derechos de las personas consignados expresamente en los Pactos
Internacionales firmados por el Estado de Chile, que obligan a nuestro país a
respetar esas normas jurídicas internacionales, demandamos:
1) A los diversos organismos e instituciones
pertinentes en materia de derechos humanos y garantías constitucionales, para
que se pronuncien condenando estos hechos que erosionan profundamente las bases
mismas de la institucionalidad en un Estado de Derecho. Exigimos un respeto
real de todos los tratados, convenciones y pactos internacionales firmados y
ratificados por Chile que se encuentran vigentes en nuestra legislación. Los
derechos humanos no son un glosario de buenas intenciones, son leyes
fundamentales de nuestra República y como tales deben ser respetadas y su
incumplimiento sancionado.
2) Al Administrativo de turno y a todos los
poderes del Estado a cumplir el mandato legal que los obliga como parte del
principal órgano jurídico-político del país: no basta con crear comisiones o
incluso indemnizar a las víctimas de estos graves hechos, tampoco basta
solamente con pedir perdón público a las víctimas, se trata del establecimiento de responsabilidades y juicios
civiles, administrativos, políticos y penales por la comisión de estos graves delitos
y en la responsabilidad de los funcionarios del Estado y de las instituciones
dependientes de éste que resulten responsables.
3) A la ciudadanía a manifestarse y a movilizarse
por el respeto de nuestros derechos y
garantías constitucionales, especialmente en el marco del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos.
Fraternalmente
ASOCIACIÓN DE OBSERVADORES Y
DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS (ODDH CHILE)
Santiago de Chile, 16 de julio de 2017.
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