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Olympe de Gouges, pseudónimo de Marie Gouze, escritora,
dramaturga, panfletista y política francesa, autora de la Declaración
de los Derechos de
|
La Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana (en francés Déclaration
des Droits de la Femme
et de la Citoyenne )
es un texto redactado en 1791 por Olympe de Gouges parafraseando
la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789,
el texto fundamental de la revolución francesa. Es uno de los primeros documentos
históricos que propone la emancipación femenina en el sentido de la igualdad
de derechos o la equiparación jurídica y legal de las mujeres en
relación a los varones.
I - La mujer nace libre y permanece igual al hombre en
derechos. Las distinciones sociales sólo pueden estar fundadas en la utilidad
común.
II - El objetivo de toda asociación política es la
conservación de los derechos naturales e imprescriptibles de la Mujer y del Hombre; estos
derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y, sobre todo, la
resistencia a la opresión.
III - El principio de toda soberanía reside
esencialmente en la Nación
que no es más que la reunión de la
Mujer y el Hombre: ningún cuerpo, ningún individuo, puede
ejercer autoridad que no emane de ellos.
IV - La libertad y la justicia consisten en devolver
todo lo que pertenece a los otros; así, el ejercicio de los derechos naturales
de la mujer sólo tiene por límites la tiranía perpetua que el hombre le opone;
estos límites deben ser corregidos por las leyes de la naturaleza y de la
razón.
V - Las leyes de la naturaleza y de la razón prohíben
todas las acciones perjudiciales para la Sociedad : todo lo que no esté prohibido por estas
leyes, prudentes y divinas, no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a
hacer lo que ellas no ordenan.
VI - La ley debe ser la expresión de la voluntad
general; todas las Ciudadanas y Ciudadanos deben participar en su formación
personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos;
todas las ciudadanas y todos los ciudadanos, por ser iguales a sus ojos, deben
ser igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos,
según sus capacidades y sin más distinción que la de sus virtudes y sus
talentos.
VII - Ninguna mujer se halla eximida de ser acusada,
detenida y encarcelada en los casos determinados por la Ley. Las mujeres obedecen
como los hombres a esta Ley rigurosa.
VIII - La
Ley sólo debe establecer penas estrictas y evidentemente
necesarias y nadie puede ser castigado más que en virtud de una Ley establecida
y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicado a las mujeres.
IX - Sobre toda mujer que haya sido declarada culpable
caerá todo el rigor de la Ley.
X - Nadie debe ser molestado por sus opiniones incluso
fundamentales; si la mujer tiene el derecho de subir al cadalso, debe tener
también igualmente el de subir a la
Tribuna con tal que sus manifestaciones no alteren el orden
público establecido por la Ley.
XI - La libre comunicación de los pensamientos y de las
opiniones es uno de los derechos más preciosos de la mujer, puesto que esta
libertad asegura la legitimidad de los padres con relación a los hijos. Toda
ciudadana puede, pues, decir libremente, soy madre de un hijo que os pertenece,
sin que un prejuicio bárbaro la fuerce a disimular la verdad; con la salvedad
de responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la Ley.
XII - La garantía de los derechos de la mujer y de la
ciudadana implica una utilidad mayor; esta garantía debe ser instituida para
ventaja de todos y no para utilidad particular de aquellas a quienes es
confiada.
XIII - Para el mantenimiento de la fuerza pública y
para los gastos de administración, las contribuciones de la mujer y del hombre
son las mismas; ella participa en todas las prestaciones personales, en todas
las tareas penosas, por lo tanto, debe participar en la distribución de los
puestos, empleos, cargos, dignidades y otras actividades.
XIV - Las Ciudadanas y Ciudadanos tienen el derecho de
comprobar, por sí mismos o por medio de sus representantes, la necesidad de la
contribución pública. Las Ciudadanas únicamente pueden aprobarla si se admite
un reparto igual, no sólo en la fortuna sino también en la administración
pública, y si determinan la cuota, la base tributaria, la recaudación y la
duración del impuesto.
XV - La masa de las mujeres, agrupada con la de los
hombres para la contribución, tiene el derecho de pedir cuentas de su
administración a todo agente público.
XVI - Toda sociedad en la que la garantía de los
derechos no esté asegurada, ni la separación de los poderes determinada, no
tiene constitución; la constitución es nula si la mayoría de los individuos que
componen la Nación
no ha cooperado en su redacción.
XVII - Las propiedades pertenecen a todos los sexos
reunidos o separados; son, para cada uno, un derecho inviolable y sagrado;
nadie puede ser privado de ella como verdadero patrimonio de la naturaleza a no
ser que la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija de manera evidente
y bajo la condición de una justa y previa indemnización.
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