lunes, 17 de julio de 2017

                                          DECLARACIÓN PÚBLICA.

                        Una serie de hechos recientemente han puesto en tela de juicio el rol de nuestro Estado con relación a garantizar el respeto de los derechos humanos, de acuerdo a la ley 18.825, artículo quinto, inciso segundo, de la Constitución Política del Estado, donde se incorporaron los pactos internacionales en materia de DDHH firmados por nuestro país y que se encuentran vigentes. En efecto, la deplorable conducta del Poder Legislativo referida a determinar la responsabilidad del Estado, especialmente de funcionarios del Poder Ejecutivo durante los últimos tres Gobiernos con relación a la vulneración de derechos en el Servicio Nacional de Menores, SENAME, así como la sentencia del máximo órgano jurisdiccional del país, cabeza del Poder Judicial, respecto de la vulneración de derechos de Nabila Rifo Ruiz, víctima, entre otros, del delito de homicidio frustrado, según sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, ponen en tela de juicio una crisis ingente del rol que debe cumplir el Estado de Chile en materia de protección de los derechos esenciales de las personas. Por ello, la Asociación de Observadores y Defensores de derechos Humanos, ODDH Chile, declara a la opinión pública lo siguiente:

1)      Sobre la responsabilidad de los Estados, el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) declara: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
2)      Con relación a la responsabilidad de los Estados en materia de protección de la infancia, la Convención sobre los derechos del Niño declara:
Artículo 2
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.”
3)      De igual modo, en el artículo 19 de la citada Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de la OEA, se declara expresamente que:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
4)      Asimismo, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de la ONU en su artículo 24 expresa:
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”
5)      Resguardo equivalente es expresado incluso en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en Chile Decreto 326, de 28 04 1989) al señalar en su artículo 10:
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. (…)”.
6)      Con relación a lo actuado por el máximo tribunal del país en el caso de Nabila Rifo Ruiz, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer señala expresamente que:
Artículo 1 A los efectos de la presente Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda  distinción,  exclusión  o  restricción  basada  en  el  sexo  que  tenga  por  objeto  o  resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las  libertades  fundamentales  en  las  esferas  política,  económica,  social,  cultural  y  civil  o  en cualquier otra esfera.
Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminarla discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a)   Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b)    Adoptar   medidas   adecuadas,   legislativas   y   de   otro   carácter,   con   las   sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c)   Establecer  la  protección  jurídica  de  los  derechos  de  la  mujer  sobre  una  base  de igualdad   con   los   del   hombre   y   garantizar,   por   conducto   de   los   tribunales   nacionales competentes  y  de  otras  instituciones  públicas,  la  protección  efectiva  de  la  mujer  contra  todo acto de discriminación;
d)   Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e)    Tomar  todas  las  medidas  apropiadas  para  eliminar  la  discriminación  contra  la  mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f)    Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso  de  carácter  legislativo,  para  modificar  o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g)   Derogar  todas  las  disposiciones  penales  nacionales  que  constituyan  discriminación contra la mujer.

Considerando lo indicado precedentemente, con relación a esta crisis institucional que vulnera los derechos de las personas consignados expresamente en los Pactos Internacionales firmados por el Estado de Chile, que obligan a nuestro país a respetar esas normas jurídicas internacionales, demandamos:

1)      A los diversos organismos e instituciones pertinentes en materia de derechos humanos y garantías constitucionales, para que se pronuncien condenando estos hechos que erosionan profundamente las bases mismas de la institucionalidad en un Estado de Derecho. Exigimos un respeto real de todos los tratados, convenciones y pactos internacionales firmados y ratificados por Chile que se encuentran vigentes en nuestra legislación. Los derechos humanos no son un glosario de buenas intenciones, son leyes fundamentales de nuestra República y como tales deben ser respetadas y su incumplimiento sancionado.
2)      Al Administrativo de turno y a todos los poderes del Estado a cumplir el mandato legal que los obliga como parte del principal órgano jurídico-político del país: no basta con crear comisiones o incluso indemnizar a las víctimas de estos graves hechos, tampoco basta solamente con pedir perdón público a las víctimas, se trata del establecimiento de responsabilidades y juicios civiles, administrativos, políticos y penales por la comisión de estos graves delitos y en la responsabilidad de los funcionarios del Estado y de las instituciones dependientes de éste que resulten responsables
3)      A la ciudadanía a manifestarse y a movilizarse por  el respeto de nuestros derechos y garantías constitucionales, especialmente en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.




Fraternalmente







ASOCIACIÓN DE OBSERVADORES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS (ODDH CHILE)












                                                                                    Santiago de Chile, 16 de julio de 2017.

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