martes, 20 de junio de 2017

                                                 
                                                               
                                                            DECLARACIÓN PÚBLICA.


            El miércoles 14 de junio recién pasado, Fuerzas Especiales de la policía uniformada dependientes del Ministerio del Interior, ingresaron a la Escuela G-816 de la Comunidad de Temucuicui. En su marcha fueron arrasando con sus vehículos blindados toda posible resistencia que hicieron los comuneros de la escuela, llegando incluso a hacer uso de bombas lacrimógenas y carros lanza gases en el mismo recinto educacional, lo que afectó a los menores de la escuela y jardín infantil, quienes además del trauma que vivieron, sufrieron asfixia y debieron ser trasladados algunos de ellos a recintos asistenciales de salud. Paralelamente, ese mismo día, fue detenida irregularmente en la oficina del Administrador de la Municipalidad de Ercilla, la comunera Valeria Millanao, la que fue interrogada y amenazada “con quitarle a su hijita” –según denunció la afectada y fue hecho público por la werkén de la comunidad Vania Queipul- por funcionarios de civil en una bodega de la misma municipalidad. Ante estos hechos ilegítimos, que han afectado la salud e integridad de niños en un espacio escolar, la Asociación de Observadores y Defensores de Derechos Humanos, ODDH Chile, declara a la opinión pública lo siguiente:


Con relación al ingreso de personal policial a un establecimiento educacional utilizando bombas lacrimógenas y carros lanza gases en presencia de niños en edad escolar y pre-escolar:

1)       La Convención Sobre los Derechos del Niño (1989), señala:
2. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.
[…]
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
[…]


2)      En nuestro país, el 2 de octubre de 2008 se dictó el Decreto 236 que promulgó el Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, OIT. En esteConvenio 169 de la OIT se señala:

“Artículo 2

Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. (…)”.

“Artículo 3
1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos,
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.

 Artículo 4

 l. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
  2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados. (…)”.

3)      La Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) además de establecer los derechos del niño en su artículo 19:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Además es claro en precisar que ante medidas que impliquen Suspensión de Garantías (art. 27): “1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte”,
Es muy claro en señalar que no puede estar referido a ciertos derechos fundamentales, como el de la infancia:
“2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: (…) 19 (Derechos del Niño)”.
Es decir, no existe justificación alguna por parte de los Estados firmantes, entre ellos Chile (Decreto 873, 23 08 1990), para avasallar los derechos de la infancia argumentando razones de seguridad nacional u otras.

4)      Igualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles de la ONU (en Chile Decreto 778, de 29 04 1989), en su artículo 24 expresa:
1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.”

5)      Resguardo equivalente es expresado incluso en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (en Chile Decreto 326, de 28 04 1989) al señalar en su artículo 10:
3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. (…)”.

Con relación a la detención ilegal de Valeria Millanao:

1)      En el referido Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, artículo 9 queda claramente establecido que:
“1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

2)      En la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en Chile Decreto 808, de 26 11 1988) se señala en sus primeros artículos que:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.

2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.

Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.

3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.”


Considerando lo indicado precedentemente, con relación a los Pactos Internacionales firmados por el Estado de Chile, que obligan a nuestro país a respetar esas normas jurídicas internacionales, demandamos:

1)      A los diversos organismos e instituciones pertinentes en materia de derechos humanos y garantías constitucionales, para que se pronuncien condenando estos hechos. Exigimos un respeto real de todos los tratados, convenciones y pactos internacionales firmados y ratificados por Chile que se encuentran vigentes en nuestra legislación. Los derechos Humanos no son un glosario de buenas intenciones, son leyes fundamentales de nuestra República y como tales deben ser respetadas y su incumplimiento sancionado.
2)      Una investigación acuciosa que determine responsabilidades, en todas las estructuras del Estado -sean las policías, el Ministerio del Interior y toda otra autoridad administrativa- que tenga responsabilidad en la comisión de estos hechos ilegales.
3)      A solidarizar con el Colegio de Profesores en su exigencia de que respondan las autoridades policiales y políticas, así como en su llamado a UNICEF a hacerse parte en esta demanda.
4)      A la ciudadanía y a las organizaciones sociales para que se movilice contra esta manifiesta vulneración de derechos contra la comunidad educativa (docentes, funcionarios, apoderados) y, lo que resulta más aberrante, contra los niños en edad escolar y pre-escolar.




Fraternalmente







ASOCIACIÓN DE OBSERVADORES Y DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS (ODDH CHILE)

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